¿Préstamo o alquiler?

¿Qué es la cultura libre? Tema 1 #encirc14

Tarea  del curso «Arte y cultura en circulación: Políticas públicas y gestión de lo común» de Ártica

El pasado jueves, 21 de agosto en la versión digital del diario El País se recogía la siguiente noticia: Bibliotecarios e IU lanzan campañas contra el canon por el préstamo de libros. La noticia aparecía en la sección de CCAA (Madrid)

El texto avanzaba que “las bibliotecas públicas tendrán que “remunerar” a los autores siguiendo la normativa aprobada por el gobierno central”. Así es, el viernes 1 de agosto, se publicó en el BOE el Real Decreto 624/2014, de 18 de julio de 2014, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público, siguiendo así, la directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. De paso, se terminaba de regular el canon ya definido anteriormente en la LPI ( Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.)

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Por un lado, la directiva europea parte de que “La piratería constituye una amenaza cada vez más grave” (2) y de que “La protección de los derechos de autor y derechos afines ha de adaptarse a las realidades económicas nuevas, como las nuevas formas de explotación” (4), para defender «un régimen que garantice de manera irrenunciable una remuneración equitativa para autores y artistas intérpretes y ejecutantes, quienes deberán tener la posibilidad de confiar la administración de este derecho a entidades de gestión colectiva que los representen.» (12). ¿Establecer un canon sobre el préstamo en organizaciones públicas y sin ánimo de lucro, puede ser realmente un mecanismo eficiente de lucha contra la piratería y los problemas que puedan ocasionar las nuevas formas de explotación”? De alguna manera, se logran incluir en  el mismo saco prácticas ilegales (aquí también se podría incluir un largo debate sobre lo que se consideran prácticas ilegales) y un sistema público y legal a través del cual se promueve el acceso a la cultura por parte de la ciudadanía.

Por otro lado, el artículo 37, la LPI disponía que “los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen” siempre que se remunere a los autores por los préstamos de sus obras: “Los titulares de estos establecimientos remunerarán a los autores por los préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Decreto.” (Art.37.2).

En el Decreto 624/2014 se regulan definitivamente el procedimiento de pago y los criterios objetivos para el cálculo de la cuantía a pagar “en función de la suma de una cantidad calculada en relación con el número de obras sujetas a derechos de autor puestas a disposición con destino al préstamo, y de una cantidad derivada del número de usuarios efectivos del servicio de préstamo.”(Art.7) y los establecimientos que están obligados a contribuir: “a los préstamos (protegidos por derecho de autor) realizados en museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español” (Art. 2). ¿Puede un criterio que se basa en el número de obras o ejemplares que tiene la institución, en lugar de en el número de veces que se presta esa obra, ser objetivo? Esta ha sido una de las críticas por parte de algunas organizaciones profesionales como ANABAD.

En el artículo 8 se atribuye la gestión de dicha remuneración a las entidades de gestión, que serán las encargadas de «satisfacer anualmente a los autores la remuneración individual que les corresponda por el préstamo de sus obras» (se hayan prestado o no). Podría ser cuestionable que sean entidades privadas que representan únicamente lo intereses de un determinado grupo, las que se encarguen de administrat y gestionar este tributo. Muchos autores que no pertenecen a las mismas, no están con el modelo de gestión de derechos de autor, como indica Pedro Lópen en «El pago en bibliotecas, ¿Deben las entidades de gestión cobrar por el trabajo de los autores?» (www.nuevatribuna.es).

Pero no hay que preocuparse porque, según este decreto, el canon no va a ser una medida abusiva que se aplique indiscriminadamente. Según el texto, quedarán eximidas de dicha obligación las bibliotecas de centros docentes garantizando de esta manera el derecho a la educación “en la línea con lo que viene siendo habitual en nuestro país” (esta afirmación debería intranquilizar a cualquiera que haya observado las últimas reformas educativas que se han realizado en nuestro país). Se libran igualmente las bibliotecas de municipios de menos de 5.000 habitantes. Tampoco se considera que generen derechos de remuneración la consulta in situ o “el préstamo en beneficio de personas con discapacidad, en los términos previstos en el artículo 31 bis 2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.” (Real Decreto 624/2014. Art.3.2).

Lo que me llama la atención es la siguiente afirmación de la que parte el Real Decreto: “la remuneración constituye la contrapartida al perjuicio causado a los autores derivada de la utilización de sus obras en establecimientos accesibles al público sin necesidad de autorización”. Esta afirmación pervierte el trabajo realizado desde bibliotecas, museos y otras instituciones culturales cuyo principal objetivo ha de ser la transmisión de conocimiento garantizando el acceso de la población a la cultura (no la obtención de réditos económicos en perjuicio de los autores). Finalmente, se ha terminado asignando a la transmisión de conocimiento y la participación cultural un valor económico artificial que irá en contra de las posibilidades de acceso de la población a las mismas.                                                                                                            El acceso a los bienes culturales debería quedar fuera y a salvo de la lógica mercantilista del sistema capitalista actual a través de una regulación real que sí garantizara el derecho a la cultura, la ciencia y las tecnologías (parafraseando a Lea Shaver). Me quedo con una reflexión de Lea Shaver en su conferencia «Derecho a la cultura, la ciencia y las tecnologías» en la que defiende que la participación cultural, por sus características intrínsecas (no es un bien escaso), debería permitir alcanzar una sociedad más justa. Es una afirmación que puede parecer obvia pero que en estos momentos, no está únicamente cuestionada, sino que, a través de decretos, se ha ignorado y pervertido junto a otros derechos como la educación, la sanidad o el acceso a la justícia.

Enlaces y referencias:

Un comentario en “¿Préstamo o alquiler?

  1. Uno de los aspectos más controvertidos de este decreto -que ha dado mucho que hablar en el curso- es que se considere que el préstamo bibliotecario «perjudica a los autores», siendo que para casi todos los autores, estar en una biblioteca es algo que los beneficia, que ayuda a la difusión de su obra y al acercamiento a la comunidad. Es increíble que se considere que las bibliotecas públicas, que son grandes compradoras de libros para luego prestarlos gratuitamente, «perjudican» a alguien y que deben pagar por ello.

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